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¿Podemos ayudarle?
marzo 29, 2019

LA SITUACIÓN ACTUAL DE LA LLAMADA PLUSVALÍA MUNICIPAL

La Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 ha supuesto un auténtico terremoto jurídico, al declarar la inconstitucionalidad y la expulsión del ordenamiento jurídico de determinados artículos relativos al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que comúnmente se conoce como la Plusvalía.

Por un lado, establece el Tribunal Constitucional que son inconstitucionales los artículos relativos a la determinación de la base imponible del impuesto, ya que sometían a tributación incluso aquellas situaciones en las que no existía un incremento del valor de los terrenos. Por otro, declara la inconstitucionalidad del precepto que no permitía acreditar un resultado diferente al obtenido de la aplicación de las reglas de valoración, ya que impedía a los sujetos pasivos del impuesto probar la existencia de situaciones en las que no se había incrementado el valor del terreno.

Tras esta Sentencia, los Tribunales Superiores de Justicia se lanzaron a declarar la nulidad de las liquidaciones practicadas al amparo de estos preceptos, pues una vez expulsados del ordenamiento en los términos establecidos, carecían de la base legal necesaria.

Esta fue la tónica dominante hasta la STS 1163/2018, de 9 de julio, en la que el Tribunal Supremo reinterpreta la decisión del Tribunal Constitucional en cuanto a la vigencia de los preceptos declarados inconstitucionales.

Por un lado, el artículo regulador de la base imponible será inaplicable únicamente en aquellos casos en los que no exista un incremento en el valor de los terrenos transmitidos, pero sí será de aplicación en aquellos casos en los que esta ganancia exista, por mínima que sea. Por otro, el precepto que impedía probar la no existencia del incremento del valor sí sería totalmente inconstitucional, por lo que se abre la puerta a la aportación de prueba que permita demostrar la falta de incremento en el valor del terreno, algo imposible con anterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional.

Esta posibilidad de prueba, sin embargo, no evita automáticamente la aplicación del impuesto, sino que será la Administración Tributaria la que deba probar que existió ese incremento pues, en caso contrario, el hecho no estará sujeto a tributación.

Al tratarse de una cuestión de prueba, el Tribunal Supremo ya establece los medios probatorios adecuados para acreditar la inexistencia de un incremento en el valor de los terrenos transmitidos. Para ello, el sujeto pasivo podrá optar por:

  • Ofrecer cualquier principio de prueba que permita apreciarla como puede ser la diferencia entre el valor de adquisición y de transmisión que se refleja en las escrituras públicas
  • Una prueba pericial que confirme esta circunstancia.
  • O bien usar cualquier otro medio admitido.

¿Se abre la puerta a reclamaciones masivas?

El procedimiento de reclamación de la llamada Plusvalía Municipal quedaría como sigue.

En primer lugar, hay que distinguir entre liquidaciones (las gira el Ayuntamiento) y autoliquidaciones (las completa y presenta el propio sujeto pasivo), pues los plazos de impugnación son distintos: 1 mes para la liquidación y 4 años para la autoliquidación.

Para los casos de liquidación, depende del municipio. Si se trata de un municipio de los considerados de gran población, el recurso de reposición tiene carácter potestativo en el plazo de 1 mes desde que se dictó el acto a impugnar y, tras su resolución, se puede interponer reclamación económico-administrativa. Si estamos ante un municipio de régimen común, el recurso de reposición será preceptivo antes de presentar la reclamación económico-administrativa. El procedimiento ante el Tribunal Económico Administrativo que corresponda dependerá de la cuantía, siendo el plazo de resolución de 6 meses o 1 año, dependiendo del procedimiento, dando lugar a silencio negativo si no se resuelve en ese plazo. Posteriormente, se podrá recurrir en la vía contencioso-administrativa.

Para los casos de autoliquidación, en primer lugar, habrá que instar un procedimiento de devolución de ingresos indebidos. La administración resolverá en 6 meses, operando el silencio negativo para el caso de que no dictase una resolución expresa. Una vez resuelto, se podrá impugnar en reposición o interponer reclamación al Tribunal Económico Administrativo que corresponda, aportando los documentos acreditativos de la falta de incremento del valor. El plazo de resolución del Tribunal Económico Administrativo será el mencionado, dando lugar, en caso de desestimación, a la posibilidad de presentar un recurso contencioso-administrativo en el plazo correspondiente.

En conclusión, resulta imprescindible analizar cada caso, preferiblemente antes del devengo del impuesto, y valorar la viabilidad de la reclamación en base a los parámetros indicados.

David Sierra Párraga

EQ Abogados