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noviembre 25, 2016

EL BULLYING COMO DELITO CONTRA LA INTIMIDAD

Cada vez es más frecuente encontrarnos con delitos de acoso escolar, más comúnmente conocidos como bullying. A pesar de que el Código Penal no contiene una regulación expresa del mismo, ello no supone un obstáculo a la hora de castigar los ataques ocasionados a los menores pues, la jurisprudencia, reconduce estas conductas a distintos tipos penales para evitar que queden impunes dependiendo de los bienes jurídicos que puedan ser afectados o puestos en peligro por los distintos ataques. Los tribunales, de forma mayoritaria, acuden a los delitos contra la integridad moral para sancionar este tipo de conductas ya que consideran que es ese bien jurídico el que se ve afectado cuando hay un acoso de esas características.

Así mismo, el acoso escolar lleva aparejado multitud de conductas violentas, agresivas o degradantes, las cuales podrían parecer a priori, que vulneran otros bienes jurídicos y que, por tanto, nos encontraríamos ante una pluralidad de delitos. Con este artículo queremos analizar especialmente una de esas conductas más comunes, como es la grabación de los hechos delictivos con teléfonos móviles y su posterior difusión en las redes sociales ya que pudiera parecer que, además de un delito contra la integridad moral (bullying), también se produciría una vulneración del derecho a la intimidad y, por tanto, un delito contra la intimidad recogido en el artículo 197 del Código Penal.

Este artículo establece literalmente que “el que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses”. Contempla el tipo básico del delito de descubrimiento y revelación de secretos, amparado por el derecho fundamental a la intimidad personal y que es el bien jurídico protegido garantizado por el artículo 18.1 CE.

En cuanto a las conductas realizados por los menores al grabar las escenas con teléfonos móviles y difundirlas por las redes sociales, a tenor de ese artículo, puede parecer que se encuentra englobada en la expresión “utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen”. Sin embargo, debemos de tener en cuenta que con esa expresión se alude a un tipo de conductas de control auditivo y visual clandestinas, dirigidas a vulnerar la intimidad de otro, entendida como el derecho que todos tenemos a excluir a terceras personas de nuestra esfera de privacidad. Así, se considerarán conductas atípicas las que, o no atentan contra la intimidad o, atentando, se llevan a cabo sin el empleo de este tipo de artificios técnicos descritos en el tipo penal. Entrarán en el ámbito de aplicación de esta modalidad delictiva los supuestos de instalación clandestina de aparatos de filmación en lugares cerrados o los de empleo de artificios técnicos para grabar desde fuera lo que sucede en un lugar cerrado, no siendo consideradas delito las conductas que se hagan sin utilizar aparatos que implique cierto grado de complejidad y desarrollo en lo que es su funcionamiento, producción o fabricación.

Por tanto, a tenor de lo expuesto, debemos descartar que esas conductas realizadas por los menores puedan quedar encuadradas dentro de este tipo penal puesto que no se produce una vulneración de la intimidad al utilizar un aparato como es el teléfono móvil. Lo que se produce con el conjunto de todas esas acciones es la reiteración que el propio delito de acoso escolar exige. La clave de la interpretación del precepto se halla en el contenido del precepto INTEGRIDAD MORAL, ya que es el “derecho de toda persona a ser respetada en cuanto tal, no siendo sometida a procedimientos que, de modo vejatorio, degradante y humillante, la instrumentalicen, utilizándola como cosa y no como fin en sí misma considerada”.

En definitiva, las situaciones vividas por los menores en las que las conductas vejatorias y degradantes son grabadas con teléfonos móviles y subidas a las redes sociales, serán perseguidas SOLO como un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal al venirse aplicando para sancionar frecuentemente las conductas de acoso escolar y extendiéndose a los supuestos en que ese acoso se materializa a través de medios telemáticos y no teniendo en cuenta por separado lo ejecutado en cada uno de los ámbitos, sino la posible afectación de la dignidad moral que se produce por la unión de todos ellos.

MARÍA RIVERO MORALES