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El Juzgado de lo Penal Número Uno de Cádiz nos da la razón y absuelve a nuestro cliente de un delito de realización arbitraria del propio derecho (art. 455 CP). febrero 26, 2018

El Juzgado de lo Penal Número Uno de Cádiz nos da la razón y absuelve a nuestro cliente de un delito de realización arbitraria del propio derecho (art. 455 CP).

JUZGADO DE LO PENAL Nº —-

CADIZ

Procedimiento P.A. nº —-

S E N T E N C I A ——–

En Cádiz a seis de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por DON———–, Magistrado-Juez titular

del Juzgado de lo Penal nº UNO de Cádiz el P.A. nº ——dimanante de P.A. —— del

Juzgado de Instrucción nº- de Cádiz, seguido por un presunto delito de realización arbitraria

del propio derecho, contra CALISTO, SEGUNDO y PEDRO, defendidos por los letrados Sres XXXXXXXX, YYYYYYYYY y ZZZZZZZZZ, siendo parte el MINISTERIO FISCAL representado por DON QQQQQQQ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que siguiéndose en este juzgado las presentes actuaciones se celebró el acto de la vista en el día de la fecha compareciendo las personas y practicándose la prueba que obra en acta.

SEGUNDO.- Por el Fiscal modifica sus conclusiones provisionales, se califican los hechos como constitutivos de un delito de realización arbitraria del propio derecho del art 455.1. C.P. del que consideró responsables como autores a CALISTO, SEGUNDO y PEDRO, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera la pena de ocho meses multa con una cuota diaria de 6 euros a cada uno.

Por las defensas se solicita la libre absolución de sus representados.

TERCERO.- En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

UNICO.- Sobre las 20,00 horas del 13/1/15 los acusados CALISTO, SEGUNDO y PEDRO, mayores de edad y sin antecedentes penales, acudieron al establecimiento xxxxxxxxxx en c/ xxxxxxxx de XXXXXX , en tanto su propietario PATRICIO , adeudaba al tercero de los mencionados 800€ y éste quería reclamársela, puesto que pese a sucesivos intentos no se la pagaba. Llegados al lugar accedieron al mismo CALISTO y PEDRO, quedando en el exterior SEGUNDO. Tras una discusión en la que sólo participa Pedro y Patricio este le entrega un ordenador tasado en 225€, sin que conste que para ello se produjera violencia o intimidación. El ordenador se ha recuperado.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Que se acusa por un delito de realización arbitraria del propio derecho del art 455.1. C.P. a CALISTO, SEGUNDO y PEDRO.

Dicha norma viene a penar a quien, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vias legales emplease violencia, intimidación o fuerza en las cosas.

De la prueba practicada resulta:

Que los acusados afirman que fueron uno personalmente para reclamar su deuda, y los otros para acompañarle, a reclamar una deuda al denunciante. Que llegaron al lugar y el denunciante tras una pequeña discusión en la que no hubo amenazas ni violencia, les propuso que en prenda del pago de la deuda se llevaran un ordenador que les entregó, afirmando que unos días más tarde le daría el dinero al acreedor. Afirman que fueron tres porque el acusado acreedor temía lo que pudiera encontrarse en el lugar si iba solo. Que CALISTO y SEGUNDO no llegaron a acceder al local, sino que se quedaron fuera pero con la puerta abierta. Manifiesta Pedro que la deuda sigue sin haberse pagado.

Patricio  manifiesta que no le debe nada a Pedro, si bien es cierto que se ha quedado un negocio que antes regentaba su ex pareja y en el que él sólo era un asalariado, y que al parecer la deuda la contrajo su ex pareja por unos alquileres de mobiliario de dicho negocio. Que desde días antes Pedro le venía llamando y enviando mensajes de texto telefónicos amenazándole si no le pagaba. Que esa tarde, habiendo dos clientes en el local, llegaron los acusados, que entraron Pedro y Calisto y que Segundo se quedó vigilando en la puerta, que una cuarta persona se quedó vigilado en la esquina. Que Pedro le

pidió el dinero y como no se lo daba se puso a amenazarlo y a empujarlo, tratando de quitarle cosas del local y llevándose finalmente el ordenador. Que le dijo Pedro le dijo que si no le pagaba el viernes (cuatro días más tarde) volvería y se las vería con él. Que cuando se  fueron terminó con el cliente que estaba en el local y se fue a casa, se lo contó a su pareja y denunciaron. Afirma que no le ha pagado los 800€ porque no se los debe.

Alisa, pareja de Patricio, afirma que llegó Patricio a casa y le contó lo sucedido, que ella llamó a Pedro y este le dijo que había valido la pena tocarle la cara para que entrase en vereda, que ella se comprometió a pagar, que le dieron el nombre y número de cuenta y no pagó, ya que sólo lo hizo para saber los datos del acusado y denunciarlo.

Bien vemos que en este supuesto queda probado que existía un crédito a favor de Pedro que consideraba que era de cargo de Patricio y que fue a reclamarlo con el resto de acusados, siendo la cuestión si, para dicha reclamación se usó, fuerza, intimidación o violencia.

Realmente la única prueba de cargo sobre los hechos que supondrían el tipo, es decir, el uso de violencia o intimidación, no es sino la manifestación de Patricio que es el denunciante, ya que las manifestaciones de Alisa, además de interesadas puesto que es la pareja de Patricio, son meras manifestaciones de referencia ya que no estaba presente en el lugar. Siendo además que en este caso no nos hallamos ante una situación en la que no haya testigos, sino que como afirman los acusados y el denunciante, en el momento de los hechos había en el lugar una persona o dos, según las versiones de acusados y testigo, personas que sin duda y dadas las escuetas dimensiones del local que todos afirman, sin duda pudo haber oído o visto lo que sucedió y que, sin embargo no se trae a juicio ni a la instrucción pese a que el denunciante pudo saber, porque según su pareja registran a las personas a las que tatúan, quienes eran, de modo que esta falta de prueba sólo obedece a la voluntad del denunciante.

Es constante la jurisprudencia que considera que para que la declaración del testigo-victima pueda ser prueba de cargo cuando no hay más prueba, precisa de tres requisitos en cuyo análisis y exigencia se debe ser notoriamente escrupuloso: permanencia en la incriminación, credibilidad objetiva por existir prueba o indicios colaterales, y ausencia de una sospecha racional de que el testigo actúe por un móvil espurio.

En este caso vemos que el testigo incurre en notorias contradicciones y faltas de lógica cuales son:

Si observamos las manifestaciones de los folios 1 y 14 que luego se ratifican ante el Juez Instructor, el acusado no hace referencia sino a tres personas como autores de los hechos mencionando hoy a una cuarta. Por otra parte, afirma que los tres sujetos forcejearon con él y le amenazaron de palabra mientras que hoy dice que sólo lo hace Pedro y que Segundo ni siquiera entra al local. Refirió en su día que el bar del que procede la deuda lo regentaban él y su ex pareja mientras que hoy dice que era de su ex pareja y él era sólo un empleado, con lo que se desentiende de la deuda pese a haberse quedado con el negocio tras romper con su ex pareja.

En cuanto a las faltas de lógica vemos que no se entiende que tras una situación de estrés el acusado siga tatuando a la clienta a la que estaba tatuando antes, como afirma, ya que es sabido que se trata de una actividad que requiere una cierta precisión y que difícilmente se puede realizar en un estado de nervios como el que generaría un asalto como el que nos cuenta.

En cuanto a la existencia de prueba colateral, vemos que pese a que el acusado en todo momento afirma que previamente a estos hechos había sido amenazado por Pedro por Whast app nunca se trae al procedimiento el teléfono, ni los mensajes. Vemos que pese a que el propio testigo afirma que en el estudio había dos personas no se identifican ni en consecuencia declaran nunca. Ve os que el acusado no presenta lesiones ni siquiera leves o mínimas pese a que es zarandeado y forcejea con los acusados. Sí que es un hecho cierto que el acusado tiene en su poder el ordenador, sin embargo, se da por los acusados una versión de la entrega posible y compatible con que los dos sujetos que estaban en el estudio de tatuado no hicieran nada, no salieran, ni separasen, ni llamaran a la policía, no siendo esa

tenencia por lo tanto suficiente para tener por probada la intimidación o la violencia.

En cuanto a la posibilidad de un móvil espurio del denunciante, vemos que en efecto existe una deuda en litigio, deuda que no se ha pagado y que el denunciante no reconoce, deuda que el acusado le venía reclamando y que, merced a esta denuncia y como reconoce el denunciante, ha dejado de reclamarle.

En consecuencia consideramos que la prueba disponible es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y que por ello no cabe sino la absolución de los acusados.

SEGUNDO.- Conforme al art 123 CP. Y 239 y ss LECrim procede la declaración de oficio de las costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

 

F A L L O

 

Que debo absolver y ABSUELVO a CALISTO, SEGUNDO y PEDRO de toda responsabilidad por los hechos que se les imputaban en esta causa, declarando de oficio las costas.

HAGASE ENTREGA A PATRICIO  DEL ORDENADOR QUE SE INTERVINO POR LA POLICÍA EN ESTA CAUSA.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN a interponer en el plazo de DIEZ DIAS ante este Juzgado y para la Ilma Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio mando y firmo.

E/

PUBLICACION .- leída y publicada en el día de la fecha por el Sr Magistrado que la dictó hallándose celebrado Audiencia Pública. Doy fe.

 

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